Matrimonio gitano y TEDH (III). Observaciones a la Sentencia


Matrimonio gitano y TEDH (III). Observaciones a la Sentencia
Observaciones a la Sentencia 1) Las decisiones del TEDH son en el caso concreto: examina si las decisiones de las autoridades nacionales (independientemente del poder que las dictara), son compatibles con las obligaciones asumidas en el CEDH. En ningún momento hay que interpretar que se hace un control abstracto, esto es, si está de acuerdo o [...]

Observaciones a la Sentencia

1) Las decisiones del TEDH son en el caso concreto: examina si las decisiones de las autoridades nacionales (independientemente del poder que las dictara), son compatibles con las obligaciones asumidas en el CEDH. En ningún momento hay que interpretar que se hace un control abstracto, esto es, si está de acuerdo o no con el CEDH, en términos general, que el matrimonio gitano no tenga efectos civiles.

2) Una cosa es lo que dice la sentencia y otra, bastante diferente, es la que la Unión Romaní ha dado a entender a los medios de comunicación y, a través de ellos, a la ciudadanía. De hecho la pretensión que tocaba el fondo del asunto (igualdad en el derecho a contraer matrimonio y la eficacia civil del matrimonio gitano) es declarada inadmisible por la Sala, entendiendo que en la actualidad la igualdad está plenamente garantizada por la existencia de un matrimonio civil, y no como en 1971 cuando existía un matrimonio canónico obligatorio para todos, salvo prueba en contrario de su no pertenencia a la Iglesia Católica.

3) No estoy nada convencido con que el TEDH adopte como criterio hermenéutico el Convenio-Marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales. Éste, siendo obligatorio para España, no forma parte de las normas internacionales que han de servir de base al TEDH para la toma de decisiones y además no confiere ninguna competencia al TEDH sobre la vigilancia de su aplicación.

4) En España tienen efectos civiles tanto el matrimonio según las disposiciones del Código Civil, como los matrimonios con formas religiosas (católicos, de las entidades afiliadas a la FEREDE –mayoritariamente ‘protestantes’-, israelita y musulmán). La adquisición de los efectos civiles pasa por su inscripción registral que es una garantía para los contrayentes y para la sociedad. Si se aceptase la validez civil del matrimonio según los ritos y las costumbres gitanos, la inscripción registral no podría ser obviada, por más que los contrayentes vivan como matrimonio y sean reconocidos como tales por su propia comunidad, tal y como afirma el TEDH.

5) Como indica el juez Myjer en su voto particular, el TEDH no ha estudiado con detenimiento el efecto temporal del CEDH en este caso. Creo que es una sentencia que dice y no dice demasiadas cosas y que España debería recurrir ante la Gran Sala del TEDH, especialmente porque las convicciones personales o de un grupo de personas no pueden ser definitorias a la hora de establecer los efectos civiles de una institución tan importante como es el matrimonio.

Posted in Celtiberia, Derecho Civil, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Posted originally: 2009-12-12 18:20:15

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