Estima el recurso de la defensa

La Audiencia absuelve a la maestra del 'San Agustín' al no apreciar gravedad penal en su comportamiento

Imagen de recurso.

La Sección VI de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta ha estimado el recurso de apelación interpuesto por A.G.R., la maestra del Colegio San Agustín que hace un año fue condenada por el Juzgado de lo Penal número 2 de la ciudad a un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia en “cualquier centro de enseñanza” durante el mismo tiempo por un delito contra la integridad moral con agravante de abuso de superioridad por introducir a un niño de 3 años al que daba clase en un cubo de basura en dos ocasiones.

Los “hechos probados” que admite la Audiencia son: “A.G.R. procedió en dos ocasiones como profesora de primer curso de Infantil del Colegio San Agustín durante el curso 2014-2015 a introducir a un alumno de 3 años, de pie, en el interior de un cubo contenedor o papelera haciendo que permaneciese allí durante 5 ó 6 minutos sin posibilidad de salir por sí mismo. Lo hizo ante el resto de alumnos clase, todos de la misma edad, y no consta que con motivo de los mismos el niño haya sufrido secuelas psíquicas ni daño psicológico alguno”.

A ojos de la Audiencia, “carecen de toda entidad o punto de comparación” con otros casos que sí han sido incardinados por el Supremo en el tipo penal del artículo 173.1 del Código Penal: “atar fuertemente con un cinturón de albornoz a una silla” a una niña a la que incluso obligaba a tragar de nuevo sus vómitos; “dejar a una persona desnuda y abandonada en un descampado”; “obligar a una persona a presenciar la violación de su novia”; al condenado en el ‘caso Marta del Castillo’, por ofrecer versiones falsas de dónde se había ocultado el cuerpo “con la repercusión que dichos cambios tenían en el ánimo y la dignidad de los padres”; mantener a un bebé al margen de “las normas más básicas de cuidado”; obligar a la ex mujer “a relatar a la hija común, también maniatada y ambas detenidas de forma ilegal, a relatar las intimidades sexuales con la nueva pareja”...

Según la sentencia, los hechos cometidos por la docente “no han producido secuelas o daños psicológicos o morales” y, “en definitiva, no tienen la gravedad necesaria para que puedan ser incardinados en el meritado precepto” de delito contra la integridad moral”.

La primera sentencia, de octubre de 2016, no satisfizo ni a la maestra ni a los progenitores de algunos de sus alumnos supuestamente maltratados pero la Audiencia ha dado la razón a las tesis de la docente y ha rechazado los recursos de las familias, que solicitaban un agravamiento de la pena con alejamiento por lesiones.

La defensa de la maestra argumentó en su recurso que había existido “error” en la valoración de las pruebas por “falta de credibilidad” de una testigo y defectos en los informes psicológicos periciales, así como un “estado de necesidad” para obrar como lo hacía.

En la sentencia, la Audiencia recuerda que la jurisprudencia exige para acreditar un delito contra la integridad moral “un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo”; la concurrencia de “un padecimiento físico o psíquico”; que el comportamiento “sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad” de la víctima; “intencionalidad de la conducta vejatoria” y “que entre el daño psicológico producido y la actuación del sujeto activo exista una clara y patente relación de causalidad”.

Así, se remite a una sentencia del Tribunal Supremo de hace once años que concluyó que “la sanción penal” en tipos similares debe quedar “reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico”.

A partir de ahí, pone de relieve que el suceso no incluyó “cubos de basura” sino “papelera o cubo similar” y que la docente solo quería “retener de forma breve la libertad ambulatoria del menor, niño especialmente inquieto, travieso o activo”, algo que “no ampara el argumento del recurso sobre la existencia de un estado de necesidad” para tal proceder pero tampoco conduce a la existencia de “daños psíquicos” no apreciados por “todos los peritos”.

“Con la actual regulación solo cabe considerar punibles los hechos que sean susceptibles de ser considerados como dolosos y graves”, concluye la Audiencia, ya que las “vejaciones de carácter leve” han sido destipificadas en el Código Penal salvo para supuestos muy concretos y ya no existe la “falta” ni se puede hablar de “imprudencia”.

En la sentencia condenatoria recurrida con éxito el titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Ceuta estmó que “introducir a un menor de cuatro años, persona desvalida y sin posibilidad de defensa, dentro de un cubo o contenedor destinado a papelera o basura y hacer que permanezca en él cinco o seis minutos constituye, incluso aisladamente, un acto degradante y humillante, que claramente atenta al núcleo de su dignidad”.