‘Hiyab’ y libertad religiosa. Demarcaciones para el debate


‘Hiyab’ y libertad religiosa. Demarcaciones para el debate
La última polémica en torno al uso de la ‘hiyab’ en un instituto madrileño me ha sonado a una polémica artificial y a buscar un problema donde, si se quiere, no lo hay. No pretendo entrar en el fondo del asunto, sino intentar trazar algunas líneas de demarcación que, en estos días, yo mismo he [...]

La última polémica en torno al uso de la ‘hiyab’ en un instituto madrileño me ha sonado a una polémica artificial y a buscar un problema donde, si se quiere, no lo hay. No pretendo entrar en el fondo del asunto, sino intentar trazar algunas líneas de demarcación que, en estos días, yo mismo he intentado aclarar.

Una cuestión religiosa tiene un ‘status’ diferente a otros tipos de cuestiones. Puede ser por la historia religiosa de la Humanidad, por el hecho de que la mayoría de los seres humanos otorgan cierta importancia a las creencias religiosas o porque, sencillamente, la libertad religiosa es un derecho humano de la más acendrada tradición liberal, no nos encontramos solamente ante una simple manifestación exterior.

La libertad religiosa es un derecho que puede ser ejercido plenamente independientemente de la situación legal de cualquier persona en el territorio de otros país, ni siquiera se admite en el ámbito europeo que sea suspendido ni en periodos de emergencia.

Hay que tener claro que las creencias religiosas vivida en libertad, por muy personales que efectivamente sean y deben ser, pueden tener (y deben poder tener) una trascendencia y una materialización más allá de la conciencia individual. No tiene sentido decir que cualquiera es libre de tener la creencia religiosa que considere mejor y que no se le permita ninguna expresión de ésta. Esto tiene más de tolerancia que de libertad religiosa.

La siguiente cuestión es que si esta manifestación o materialización externa puede darse en cualquier ámbito. Lo primera que hay que hacer es distinguir entre los símbolos religiosos institucionales (claramente contrarios a nuestro Estado aconfesional) y los símbolos religiosos portados por personas. El hecho de que una institución pública (y por definición aconfesional) porte símbolos religiosos implica una ruptura de su obligación constitucional, obligación que no existe para las personas que, antes bien, tiene el derecho constitucional de ser confesionales.

Hay que plantearse las normas relativas al ejercicio de la libertad religiosa, y de la más amplia libertad de conciencia, en la sede normativa adecuada. Los asuntos hay que afrontarlos directamente y no derivarlos. El lugar apropiado para demarcar los aspectos esenciales de un derecho fundamental es una Ley Orgánica y no un reglamento interno de un instituto de secundaria. Una Ley Orgánica, como dice el Tribunal Constitucional, ha de entrar en la forma de garantizar el ejercicio de este derecho fundamental en su parte esencial y ha de establecer procedimientos y criterios para las ulteriores concreciones.

Hay una cuestión enormemente delicada que es la posibilidad de adaptación de normas generales por cuestiones religiosas, que no es más que una solicitud de exención por medio de una objeción de conciencia (religiosa en este caso). La objeción de conciencia está reconocida constitucionalmente para el servicio militar obligatorio y ha sido rechazada recientemente por el Tribunal Supremo cuando se ha planteado para Educación para la Ciudadanía.

Independientemente del criterio que se adopte, hay que impedir la formulación de normas generales, aparentemente inocuas, contengan una carga de discriminación religiosa que sea su verdadera intención. Éste no ha sido el caso del instituto madrileño que estableció esta norma contra las formas identificativas de determinadas bandas urbanas que comenzaban a operar en su centro educativo.

No creo que la decisión última deba dejarse a consejos escolares o direcciones de los centros, porque se trata de una posible limitación a una forma de ejercicio del derecho a la libertad religiosa. No es sólo una cuestión de competencia constitucional y de reserva de ley orgánica, sino también (por más que la Ley establezca principios y procedimientos como antes mencionaba) constituiría una transferencia de responsabilidad y de capacidad de decisión a quien, en un Estado democrático, no le corresponde.

Que la decisión dependa de cada centro puede provocar desigualdades fundamentales en el ejercicio de un derecho fundamental, una desigualdad contra la que tiene que luchar el Estado. Las decisiones de cada centro dependerían de muchos factores, especialmente del número de alumnos de cada confesión religiosa y las consideraciones de cada cual sobre el alcance de la aconfesionalidad del Estado. La debilidad de las minorías religiosas, ya débiles por sí mismas, pudiera acrecentarse si no existiera un criterio homogéneo.


Archivado bajo:Celtiberia, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Educación, Islam, Laicismo, Madrid, Religión
Posted originally: 2010-04-24 10:30:44

Leer original

‘Hiyab’ y libertad religiosa. Demarcaciones para el debate


Entrando en la página solicitada Saltar publicidad