Ley de Amnistía y auto del magistrado Varela


Ley de Amnistía y auto del magistrado Varela
Hace tiempo decidí esquinar las cuestiones jurídicas, quizá por el entusiasmo que últimamente siento por la Politología. También se ha unido cierto escepticismo respecto del Derecho, a pesar que la mitad de mi formación universitaria sea jurídica (la otra mitad es filosófica). La lectura de esta entrada en Advocatus diaboli me animó a escribir algo [...]

Hace tiempo decidí esquinar las cuestiones jurídicas, quizá por el entusiasmo que últimamente siento por la Politología. También se ha unido cierto escepticismo respecto del Derecho, a pesar que la mitad de mi formación universitaria sea jurídica (la otra mitad es filosófica). La lectura de esta entrada en Advocatus diaboli me animó a escribir algo sobre este asunto.

Pertinencia de la interpretación histórica. La exposición de motivos de las leyes no tienen valor normativo, pero ello no quiere decir que no tengan valor interpretativo, pues en muchas ocasiones sirven para delimitar más claramente aspectos confusos del articulado de la norma. La Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía carece de esa exposición de motivos, como también le sucede a la Ley para la Reforma Política. Dadas las circunstancias se prefirió dar pocas explicaciones y pasar directamente al dictado normativo.

Ello hace que carezcamos que una fuente de criterios hermenéuticos de primera importancia a la hora de esclarecer el ámbito de aplicación de la Ley de Amnistía. Sí me parece relevante que se acuda a la interpretación histórica (art. 3 del Código Civil) para delimitar el alcance objetivo y subjetivo de esta norma y por ello lo expresado por Jaime Sartorius (miembro de la comisión parlamentaria que estudió esa ley) me parece de una relevancia extraordinaria.

Posible inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley de Amnistía. La Constitución garantiza tanto la tutela judicial efectiva y el ejercicio la acción particular y la popular. El control de constitucionalidad de las normas legales preconstitucionales no corresponde únicamente al Tribunal Constitucional, sino también a los juzgados y tribunales del Poder Judicial, de forma que durante la instrucción el Magistrado Garzón podía haber desestimado la aplicación de la Ley de Amnistía por considerarla inconstitucional. Las afirmaciones del instructor en el auto no tienen en ningún momento en cuenta esta posibilidad.

Cuestión disputada y prevaricación. La prevaricación no es la mera aplicación incorrecta de una norma, sino que se requiere que esa aplicación vaya contra toda lógica jurídica y que exista la intencionalidad de hacerlo así. Los errores ordinarios en la aplicación de las normas se resuelven por medio de los recursos.

La validez y vigencia de leyes como nuestra Ley de Amnistía ha sido puesta en cuestión en numerosos países, en tribunales internacionales y por numerosos especialistas en Derecho, de forma que en el mejor de los casos hay que reconocer que es una “cuestión disputada”. No tiene sentido que se procese a un juez por aceptar una interpretación entre las mantenidas por la comunidad jurídica como si fuera ilógica. Al magistrado Varela se le detecta cierta autosuficiencia judicial y mayor prurito antiacadémico del cual hablaré en otro momento.

El argumento del magistrado Varela de que, para eliminar la Ley de Amnistía, es necesaria una reforma constitucional tiene como consecuencia que esta ley adquiriría rango constitucional.

La desaparición como delito continuo. La desaparición de personas es un delito que se sigue produciendo hasta que aparece el cadáver del desaparecido o aparece la persona viva. Por mucho que se haya amnistiado, la Amnistía cubre hasta octubre de 1977, y el delito se ha seguido cometiendo desde entonces.


Archivado bajo:Celtiberia, Derecho, Derecho Constitucional, Derecho Internacional, Derecho Penal, Derechos Humanos, Historia
Posted originally: 2010-04-16 11:30:51

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