Matrimonio gitano y TEDH (II). Argumentación jurídica


Matrimonio gitano y TEDH (II). Argumentación jurídica
Argumentación jurídica La demanda alega dos violaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La primera se fundamenta, en opinión de la demandante, en el artículo 14 (igualdad) en conjunción con el artículo 1 del Protocolo nº 1 (derecho de propiedad). La segunda en el artículo 14 (igualdad) en conjunción con el artículo 12 (derecho a contraer [...]

Argumentación jurídica

La demanda alega dos violaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La primera se fundamenta, en opinión de la demandante, en el artículo 14 (igualdad) en conjunción con el artículo 1 del Protocolo nº 1 (derecho de propiedad). La segunda en el artículo 14 (igualdad) en conjunción con el artículo 12 (derecho a contraer matrimonio). La primera de causas de la demanda es aceptada a trámite unánimemente por el TEDH. La segunda es inadmitida por mayoría (par. 81) en cuanto considera que el derecho a contraer matrimonio en igualdad está garantizado por la actual legislación española.

El TEDH recuerda que su jurisprudencia establece que la discriminación consiste en un diferente trato sin justificación objetiva o razonable, entre personas que se encuentran en situaciones comparables (par. 47). Igualmente mantiene el Tribunal que los Estados conservan un cierto margen de apreciación en las situaciones análogas (par. 48).

El TEDH recuerda las tres sentencias en las que el TC reconoció derecho a una pensión de viudedad en el caso de matrimonios canónicos no inscritos en el Registro Civil y que por tanto no producían efectos civiles. La STC 260/1988 en el caso de un matrimonio canónico que no pudo inscribirse debido a la imposibilidad de divorcio antes de 1981; la STC 180/2001 reconoce el derecho a una indemnización con la base de un matrimonio canónico no inscrito poco antes de la Ley del Divorcio de 1981 por motivos de libertad de conciencia y de religión; la STC 199/2004 reconoce un derecho a una pensión de viudedad también sobre un matrimonio canónico no inscrito voluntariamente en el Registro Civil (par. 32).

En estos tres casos el TEDH ha exigido que los recurrentes en amparo hubiesen actuado de buena fe, examen de buena fe al que no fue sometido la demandante de este caso y más cuando la décima disposición adicional de la Ley del Divorcio reconocía el derecho a la pensión de viudedad en caso de imposibilidad de dar consentimiento canónico antes de la entrada en vigor de esta norma (par. 53).

El Tribunal de Estrasburgo sostiene que el TC no hace este análisis de buena fe, que sí realiza en los tres casos citados, por la pertenencia a la etnia gitana de la entonces recurrente en amparo y ahora demandante (pár. 54), un análisis que está íntimamente ligado a ya que sostiene que las autoridades españolas le hicieron creer a la demandante la realidad y eficacia de su matrimonio (par. 56).

El TEDH mantiene la existencia de un ‘consenso europeo’ en la protección de la identidad y la seguridad de las minorías culturales, como su modo de vida (par. 60). Estima que las creencias colectivas de una comunidad enraizada y bien definida no pueden ser ignoradas (par. 59). Considera el Tribunal que no sólo se da buena fe sobre los efectos y la  plena validez de la demandante respecto a su matrimonio según el rito gitano, sino que además esta convicción ha sido reforzada por el Estado a través de documentos que se le otorgaron como el libro de familia, el reconocimiento de familia numerosa y la tarjeta de la Seguridad Social (par. 62 y 63).

Por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la existencia de una violación del derecho reconocido en el artículo 14 en relación con el artículo 1 del Protocolo nº 1, ya que entiende que la percepción o no de una pensión sí está dentro de los bienes futuribles que entran dentro del derecho de propiedad según su propia jurisprudencia (par. 44).

Hay un voto particular discordante del mayor interés, suscrito por uno de los jueces que formaba parte de la Sala que ha resuelto este caso. El juez holandés Myjer sostiene que el TEDH se ha extralimitado en sus funciones interpretativas del CEDH y que ello puede generar desconfianza en los estados, pues entiende que más que reconocer derechos, ha creado un nuevo derecho.

Mantiene que el caso, con la presencia de la Unión Romaní como tercera parte, cuestiona realmente o no el reconocimiento legal del matrimonio gitano, asunto que está fuera de las competencias del TEDH, ya que el CEDH encomienda a los estados la regulación de los modos de contraer matrimonio.

Plantea que si se crea una línea jurisprudencial a partir de esta sentencia podrían cuestionarse sistemas matrimoniales, como el de su país, que solamente reconoce efectos civiles a los matrimonios civiles y no a los religiosos (como sí sucede en España). Señala una cuestión sumamente importante que el Tribunal no se ha planteado: la eficacia ‘ratione temporis’ del CEDH, ya que los hechos son anteriores a que España se convirtiese en Estado parte y la situación legal en la actualidad resuelve estas cuestiones de forma general.

Para continuar con las ‘observaciones a la sentencia’

Posted in Celtiberia, Derecho Civil, Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Posted originally: 2009-12-12 16:53:00

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