Nuevas leyes autonómicas


Nuevas leyes autonómicas
Tres fueron los nuevos Estatutos de Autonomía que se aprobaron la pasada legislatura: Catalunya, Andalucía y Comunitat Valenciana. Sobre los asuntos competenciales se ha escrito mucho y no quisiera ahondar en ese tema, sino más bien tocar uno común a los tres que no ha sido tocado en los medios de comunicación: la nueva tipología [...]


BanderasTres fueron los nuevos Estatutos de Autonomía que se aprobaron la pasada legislatura: Catalunya, Andalucía y Comunitat Valenciana. Sobre los asuntos competenciales se ha escrito mucho y no quisiera ahondar en ese tema, sino más bien tocar uno común a los tres que no ha sido tocado en los medios de comunicación: la nueva tipología de normas autonómicas.
El diseño que se hizo en la Transición de las normas autonómicas, especialmente las de rango legal, fue enormemente conservador y aún más simple. Es probable que la novedad del ejercicio de la potestad legislativa por cámaras regionales (novedad muy relativa por cierto) impusiera en los estatutos una solo tipo de ley y ninguna capacidad de los ejecutivos autonómicos de ejercer la potestad legislativa en determinadas circunstancias. Contrastaba con la distinción de leyes dentro del texto constitucional de 1978 y el reconocimiento en éste del Decreto-Legislativo y del Decreto-Ley.
La práctica legislativa de casi treinta años ha puesto de manifiesto que es necesario que existan determinadas materias que requieran de apoyos superiores a la mayoría simple y estos tres estatutos han optado por introducir requisitos de mayorías cualificadas en las leyes que han de regular determinadas materias, especialmente las que tocan los aspectos fundamentales de la organización institucional de la comunidad autónoma.
Buena parte de la doctrina jurídica, especialmente los administrativistas, está visceralmente en contra del ejercicio de potestades legislativas por parte del ejecutivo. Digamos que en la puridad de la separación de poderes pueden que tenga razón, pero la realidad social y, más aún, la realidad política, hacen necesario este tipo de potestad.
Es cierto que el Decreto-Legislativo sí fue incorporado en estatutos de segunda generación, pero fue vetado en los de primera. El gobierno vasco, presidido por Carlos Garaikoetxea sí promulgó algún Decreto-Ley pero se consideró que la analogía con la Constitución no era título habilitante suficiente.
Yo soy de los raros que sí considera que el Decreto-Ley es un instrumento fundamental en manos del poder ejecutivo, con las restricciones y condicionantes que se le quieran poner, pero no se debe prescindir de él. Dado que las administraciones autonómicas tienen tal cantidad de competencias no parecía lógico impedir la aplicación de esta forma de producción normativa por el simple hecho de que el Estado la hubiera transferido a una comunidad.
En este y en otros aspectos los anteriores estatutos necesitaban un buen pulido y estas reformas se lo han dado, por más que, por el contrario, se haya caída en la tentación de hacer estatutos muy prolijos y de elevar a estatutarias muchas normas que deberían encontrarse en la legislación ordinaria.

Banderas
Tres fueron los nuevos Estatutos de Autonomía que se aprobaron la pasada legislatura: Catalunya, Andalucía y Comunitat Valenciana. Sobre los asuntos competenciales se ha escrito mucho y no quisiera ahondar en ese tema, sino más bien tocar uno común a los tres que no ha sido tocado en los medios de comunicación: la nueva tipología de normas autonómicas.

El diseño que se hizo en la Transición de las normas autonómicas, especialmente las de rango legal, fue enormemente conservador y aún más simple. Es probable que la novedad del ejercicio de la potestad legislativa por cámaras regionales (novedad muy relativa por cierto) impusiera en los estatutos una solo tipo de ley y ninguna capacidad de los ejecutivos autonómicos de ejercer la potestad legislativa en determinadas circunstancias. Contrastaba con la distinción de leyes dentro del texto constitucional de 1978 y el reconocimiento en éste del Decreto-Legislativo y del Decreto-Ley.

La práctica legislativa de casi treinta años ha puesto de manifiesto que es necesario que existan determinadas materias que requieran de apoyos superiores a la mayoría simple y estos tres estatutos han optado por introducir requisitos de mayorías cualificadas en las leyes que han de regular determinadas materias, especialmente las que tocan los aspectos fundamentales de la organización institucional de la comunidad autónoma.

Buena parte de la doctrina jurídica, especialmente los administrativistas, está visceralmente en contra del ejercicio de potestades legislativas por parte del ejecutivo. Digamos que en la puridad de la separación de poderes pueden que tenga razón, pero la realidad social y, más aún, la realidad política, hacen necesario este tipo de potestad.

Es cierto que el Decreto-Legislativo sí fue incorporado en estatutos de segunda generación, pero fue vetado en los de primera (como el andaluz). El gobierno vasco, presidido por Carlos Garaikoetxea sí promulgó algún Decreto-Ley pero se consideró que la analogía con la Constitución no era título habilitante suficiente.

Yo soy de los raros que sí considera que el Decreto-Ley es un instrumento fundamental en manos del poder ejecutivo, con las restricciones y condicionantes que se le quieran poner, pero no se debe prescindir de él. Dado que las administraciones autonómicas tienen tal cantidad de competencias no parecía lógico impedir la aplicación de esta forma de producción normativa por el simple hecho de que el Estado la hubiera transferido a una comunidad.

En este y en otros aspectos los anteriores estatutos necesitaban un buen pulido y estas reformas se lo han dado, por más que, por el contrario, se haya caída en la tentación de hacer estatutos muy prolijos y de elevar a estatutarias muchas normas que deberían encontrarse en la legislación ordinaria.

Posted in Andalucía, Catalunya, Celtiberia, Comunitat Valenciana, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Filosofía del Derecho, Historia

Posted originally: 2009-07-22 20:27:25

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