REPARTO DE COMPETENCIAS

¿Queremos un Pleno "de debate político" o "de naturaleza administrativa con funciones ejecutivas"?

¿Queremos un Pleno "de debate político" o "de naturaleza administrativa con funciones ejecutivas"?
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Vivas, esta semana, durante un Pleno.

El Acuerdo Plenario adoptado el pasado 29 de agosto con el impulso de Vox, MDyC y Caballas, tamizado por el PP y el PSOE, para quitar al Consejo de Gobierno y devolver al Pleno competencias como la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), la oferta pública de empleo anual, las bases de selección de personal, las retribuciones del personal eventual o la contratación de obras y servicios y suministros que superen el 10% de los ingresos del presupuesto consolidado de la Administración no tiene el respaldo "desde un punto de vista estrictamente jurídico" del letrado de la Ciudad Luis Ragel.

No es tan fácil. La senda de la simple revocación de la delegación de competencias efectuada hace casi 25 años no lleva a ningún sitio. “Las decisiones reglamentarias han afectado a buena parte de las que eran titularidad del Pleno en 1995 y que hoy, por modificaciones legislativas posteriores y por la aprobación del Reglamento de la Asamblea, corresponden a otros órganos de la Administración, con lo que dicha delegación queda plenamente ineficaz, sin capacidad alguna para que el Pleno de la Asamblea pueda, empleando la técnica de la avocación de competencias, pretender recuperar las que en su día delegó como propias pero que hoy no ostenta”, advierte en un informe de 34 páginas elaborado “con detalle y vocación didáctica”.

En él concluye que la Corporación debe decidir si la Ciudad debe operar en un régimen como el de “los Ayuntamientos de régimen común” o asimilable al las de entidades municipales “de gran población”, de tal forma que el Pleno funcione "más como un órgano de debate político y producción normativa que como uno de naturaleza administrativa con funciones ejecutivas”.

En cualquier caso, no es necesario “entrar en el debate de la naturaleza jurídica de la Ciudad de Ceuta, que obviamente queda invariable”, y será obligatorio someterse al reparto competencial que la propia legislación ha incorporado durante los últimos años para los distintos órganos en función del sistema de elección.

“Ni revocación de pretéritas delegaciones ni mucho menos avocación de competencias delegadas que hoy corresponderían a otros órganos pueden suponer alteración del régimen legal aplicable”, indica Ragel, que remarca que “el régimen jurídico de los órganos de autogobierno de esta peculiar administración viene ‘exclusivamente’ determinado por lo previsto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de Ceuta y en las normas de desarrollo que apruebe su Asamblea, en este caso, el vigente Reglamento de la Asamblea y de Gobierno y los Servicios de la Administración de la Ciudad”.

“La Ciudad de Ceuta es un municipio con Estatuto de Autonomía con una sola competencia exclusiva, precisamente la prevista en su artículo 20 que es la de ‘organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno”, incide el informe, que advierte que “el régimen de competencias del Pleno de ‘naturaleza municipal’ es indisponible” porque el artículo 12.2 del Estatuto contiene una remisión directa a la Ley de Bases de Régimen Local. “No puede alterarse por los Reglamentos de desarrollo y mucho menos por un simple acuerdo del propio Pleno”, avisa.

"Dificultades sobrevenidas"

El régimen de delegación de competencias del Pleno “no está claramente determinado en el Estatuto”, que solo contiene “una previsión”. “En el momento de aprobación no se planteaban mayores dificultades para la determinación de las competencias de la Asamblea, pero una serie de modificaciones legislativas posteriores inciden y dificultan su exacta concreción”, advierte.

El artículo 22.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ha sufrido “reiteradas e importantes modificaciones” hasta resultar una relación de competencias “que dista sensiblemente” de la vigente a mediados de los noventa. La más influyente fue la introducción de “un régimen de organización municipal novedoso, denominado ‘municipios de gran población’, a cuyo Pleno municipal anudó un régimen de competencias distinto al previsto para el resto de ‘régimen común”.

Ceuta no quedó formalmente adscrita a ninguno de los dos y como ni la Constitución ni el Estatuto resuelven “la dificultad interpretativa”, esta “debía resolverse acudiendo a las normas reglamentarias de desarrollo, en concreto al Reglamento de la Asamblea”. Así se hizo, sin resolución expresa, con el de municipios de gran población, al que están adscritas en Andalucía todas las capitales de provincia y los municipios de Algeciras, El Ejido, Jerez de la Frontera, El Puerto de Santa María, San Fernando, Marbella y Dos Hermanas.

La decisión es para el letrado “perfectamente trasladable" para reservar la figura del Pleno para el debate de grandes asuntos de “política local” y de “decisiones estratégicas”, privándole "por razones operativas" del conocimiento de asuntos de naturaleza administrativa o ejecutiva, "que obviamente podían ser tratados con mayor agilidad y propiedad por otros órganos”.

Para Ragel “la distribución de competencias entre los distintos órganos de la Ciudad ya se hace en función de la ‘legislación actual’ sin necesidad de ninguna modificación normativa ni de la tramitación de ningún procedimiento administrativo”. A su juicio “otra cosa será que el Pleno decida modificar el reparto de competencias actual por otro distinto, pero en ningún caso puede justificarse en falta de acomodación del actual la legislación”.

¿Queremos un Pleno "de debate político" o "de naturaleza administrativa con funciones ejecutivas"?


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